domingo, 7 de febrero de 2016

DESPIDO EXPRESS 2016 Y TRIBUTACION DE LA INDEMNIZACION

Es normal que después de la publicación de la reforma laboral del año 2012, nos hagamos la siguiente pregunta:

¿Realmente ha desaparecido el despido expréss?

El Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, referido al despido improcedente, contemplaba, en su redacción válida hasta el 11 de Febrero de 2012, la posibilidad de que el empresario reconociera la improcedencia del despido y ofreciese la indemnización, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

El reconocimiento de la improcedencia podía ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

Sin embargo, con la aprobación del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de Febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha desaparecido, salvo determinados casos, la obligación de abonar los salarios de tramitación y, por ende, también ha desaparecido el procedimiento de consignación del importe de la indemnización en el Juzgado; pues su finalidad era precisamente la de evitar el devengo de los salarios de trámite.

Sin embargo, algo que parece claro: Que es la desaparición de los salarios de tramitación, ha generado polémica jurídica respecto a si se puede afirmar que con la desaparición de los salarios de tramitación ha desparecido también el "despido exprés", lo que es lo mismo: La posibilidad de reconocer la improcedencia del despido por parte de la empresa, alentando, que la improcedencia sólo puede declararse ahora por sentencia judicial.

El Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de Febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, afirma en su Exposición de Motivos que desaparece el "despido exprés", pero, a pesar de lo afirmado por la norma, existen razones jurídicas para entender que ello no es realmente así, sino que, más bien al contrario, el despido exprés es ahora más rápido que nunca.

Cuáles serían los motivos que nos pueden hacer pensar que NO ha desaparecido el despido exprés?

1. Una cosa es la consideración que se dé al despido por parte de la empresa que lo realiza, y otra muy distinta es si dicha consideración devenga o no salarios de tramitación, por decisión de la Ley.

2. Del propio artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de Febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se desprende que SÍ que se puede realizar el reconocimiento de la improcedencia del despido, porque dicho artículo señala expresamente que "El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo."

3. Analicemos: ¿Por qué no puede una empresa, ante una demanda del trabajador despedido, o incluso ante la simple expectativa de recibir una demanda por parte del trabajador despedido, optar por aceptar las pretensiones del trabajador conciliando con éste?.

Si entendemos que solo puede declararse la improcedencia del despido en sentencia judicial, dichos trámites resultarían tediosos e inútiles.

Echemos un vistazo a la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en ella no se ha excluido de la conciliación o de las medidas previas para evitar el proceso, a los supuestos de despido; por lo que, en casos de despido hay que acudir obligatoriamente a conciliación y, si hay que realizar este trámite, cabe la posibilidad de alcanzar acuerdos durante el mismo, pues esa es precisamente su finalidad.

4. Sí se entiende que sólo puede declararse la improcedencia del despido por sentencia judicial, se estaría imponiendo al trabajador, por un lado, la pesada carga de tener que demandar, y ello, aunque la empresa le ofrezca la indemnización legal que le corresponde y le anticipe que no lo va a readmitir, y, por otro lado, se le estarían quitando también al trabajador las posibilidades de  conciliar. Se le estaría obligando a soportar el calvario del proceso judicial, y ello aunque pueda obtener antes de la sentencia, y por vía extrajudicial, la satisfacción total a sus pretensiones.

En definitiva, y por todo lo anteriormente analizado,  parece razonable entender que, aunque haya desaparecido la obligación de abonar los salarios de tramitación y el procedimiento de consignación judicial de la indemnización para evitar su devengo, NO ha desparecido, ni mucho menos, la posibilidad de la empresa de reconocer la improcedencia del despido antes de que se dicte la sentencia, ni, por otro lado, la posibilidad del trabajador de aceptar el reconocimiento de improcedencia; y, por tanto, no ha desaparecido, ni mucho menos, el "despido exprés".

Ahora bien, para que no nos quede ninguna duda al respecto en cuanto a los despidos express y a la tributación de los mismos, cabe resaltar que cuando hay un despido por causas objetivas o, en su caso, el despido colectivo, en el cual la empresa, con o sin acuerdo con el o los trabajadores, decide mejorar la indemnización legal establecida para este tipo de despido no hay  necesidad de validar el reconocimiento de la improcedencia del despido vía organismo oficial (SMAC o Tribunales). Todo ello se basa en lo dispuesto en la Consulta Vinculante de la Dirección General deTributos V1803-12, la indemnización que no supere los límites económicos propios de la indemnización legal del despido improcedente (Art. 56.1 del ET), estará exenta de tributación sin necesidad de acudir a un organismo oficial para poder aplicar dicho beneficio fiscal.
En el caso de que el período trabajado para la empresa sea superior a dos años (rendimientos irregulares), y siempre que parte de la indemnización exceda de la cuantía establecida legalmente para el despido declarado improcedente, esa parte estará sujeta a tributación, aplicándose una reducción del 40% sobre las cantidades a declarar, lo que quiere decir que de esa parte de la indemnización se tributará por el 60% del importe.

En resumen, se desprende de ésta consulta vinculante que en el caso de despido por causas objetivas y en el colectivo no será necesario acudir al referido organismo para poder aplicar la exención tributaria por el percibo de dichas rentas, aún cuando se mejore la indemnización legal establecida para dicha modalidad extintiva.